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viernes, 24 de julio de 2015

Magisterio Pontificio: Sobre el Sacrificio Eucarístico







SACROSANTO, ECUMÉNICO Y GENERAL
CONCILIO DE TRENTO

Esta es la fe del bienaventurado san Pedro, y de los Apóstoles; 
esta es la fe de los Padres; esta es la fe de los Católicos


EL SACRIFICIO EUCARÍSTICO

SESIÓN XXII

Que es la VI celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV

(17 de septiembre de 1562).




DOCTRINA SOBRE EL SACRIFICIO DE LA MISA

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, procurando que se conserve en la santa Iglesia católica en toda su pureza la fe y doctrina antigua, absoluta, y en todo perfecta del gran misterio de la Eucaristía, disipados todos los errores y herejías; instruida por la ilustración del Espíritu Santo, enseña, declara y decreta que respecto de ella, en cuanto es verdadero y singular sacrificio, se prediquen a los fieles los dogmas que se siguen.


CAP. I. De la institución del sacrosanto sacrificio de la Misa. 
CAP. II. El sacrificio de la Misa es propiciatorio no sólo por los vivos, sino también por los difuntos. 
CAP. III. De las Misas en honor de los Santos. 
CAP. IV. Del Cánon de la Misa. 
CAP. V. De las ceremonias y ritos de la Misa. 
CAP. VI. De la Misa en que comulga el sacerdote solo. 
CAP. VII. Del agua que se ha de mezclar en el vino que se ofrece en el cáliz. 
CAP. VIII. No se celebre la Misa en lengua vulgar: explíquense sus misterios al público. 
CAP. IX. Introducción a los siguientes Cánones.


CAP. I. De la institución del sacrosanto sacrificio de la Misa.

Por cuanto bajo el antiguo Testamento, como testifica el Apóstol san Pablo, no había consumación (o perfecta santidad), a causa de la debilidad del sacerdocio de Leví; fue conveniente, disponiéndolo así Dios, Padre de misericordias, que naciese otro sacerdote según el orden de Melquisedech, es a saber, nuestro Señor Jesucristo, que pudiese completar, y llevar a la perfección cuantas personas habían de ser santificadas. El mismo Dios, pues, y Señor nuestro, aunque se había de ofrecer a sí mismo a Dios Padre, una vez, por medio de la muerte en el ara de la cruz, para obrar desde ella la redención eterna; con todo, como su sacerdocio no había de acabarse con su muerte; para dejar en la última cena de la noche misma en que era entregado, a su amada esposa la Iglesia un sacrificio visible, según requiere la condición de los hombres, en el que se representase el sacrificio cruento que por una vez se había de hacer en la cruz, y permaneciese su memoria hasta el fin del mundo, y se aplicase su saludable virtud a la remisión de los pecados que cotidianamente cometemos; al mismo tiempo que se declaró sacerdote según el orden de Melchisedech, constituido para toda la eternidad, ofreció a Dios Padre su cuerpo y su sangre bajo las especies de pan y vino, y lo dio a sus Apóstoles, a quienes entonces constituía sacerdotes del nuevo Testamento, para que lo recibiesen bajo los signos de aquellas mismas cosas, mandándoles, e igualmente a sus sucesores en el sacerdocio, que lo ofreciesen, por estas palabras: Haced esto en memoria mía; como siempre lo ha entendido y enseñado la Iglesia católica. Porque habiendo celebrado la antigua pascua, que la muchedumbre de los hijos de Israel sacrificaba en memoria de su salida de Egipto; se instituyó a sí mismo nueva pascua para ser sacrificado bajo signos visibles a nombre de la Iglesia por el ministerio de los sacerdotes, en memoria de su tránsito de este mundo al Padre, cuando derramando su sangre nos redimió, nos sacó del poder de las tinieblas y nos transfirió a su reino. Y esta es, por cierto, aquella oblación pura, que no se puede manchar por indignos y malos que sean los que la hacen; la misma que predijo Dios por Malachías, que se había de ofrecer limpia en todo lugar a su nombre, que había de ser grande entre todas las gentes; y la misma que significa sin obscuridad el Apóstol san Pablo, cuando dice escribiendo a los Corintios: Que no pueden ser partícipes de la mesa del Señor, los que están manchados con la participación de la mesa de los demonios; entendiendo en una y otra parte por la mesa del altar. Esta es finalmente aquella que se figuraba en varias semejanzas de los sacrificios en los tiempos de la ley natural y de la escrita; pues incluye todos los bienes que aquellos significaban, como consumación y perfección de todos ellos.


CAP. II. El sacrificio de la Misa es propiciatorio no sólo por los vivos, sino también por los difuntos.

Y por cuanto en este divino sacrificio que se hace en la Misa, se contiene y sacrifica incruentamente aquel mismo Cristo que se ofreció por una vez cruentamente en el ara de la cruz; enseña el santo Concilio, que este sacrificio es con toda verdad propiciatorio, y que se logra por él, que si nos acercamos al Señor contritos y penitentes, si con sincero corazón, y recta fe, si con temor y reverencia; conseguiremos misericordia, y hallaremos su gracia por medio de sus oportunos auxilios. En efecto, aplacado el Señor con esta oblación, y concediendo la gracia, y don de la penitencia, perdona los delitos y pecados por grandes que sean; porque la hostia es una misma, uno mismo el que ahora ofrece por el ministerio de los sacerdotes, que el que entonces se ofreció a sí mismo en la cruz, con sola la diferencia del modo de ofrecerse. Los frutos por cierto de aquella oblación cruenta se logran abundantísimamente por esta incruenta: tan lejos está que esta derogue de modo alguno a aquella. De aquí es que no sólo se ofrece con justa razón por los pecados, penas, satisfacciones y otras necesidades de los fieles que viven; sino también, según la tradición de los Apóstoles, por los que han muerto en Cristo sin estar plenamente purgados.


CAP. III. De las Misas en honor de los Santos.


Y aunque la Iglesia haya tenido la costumbre de celebrar en varias ocasiones algunas Misas en honor y memoria de los santos; enseña no obstante que no se ofrece a estos el sacrificio, sino sólo a Dios que les dio la corona; de donde es, que no dice el sacerdote: Yo te ofrezco, o san Pedro, u, o san Pablo, sacrificio; sino que dando gracias a Dios por las victorias que estos alcanzaron, implora su patrocinio, para que los mismos santos de quienes hacemos memoria en la tierra, se dignen interceder por nosotros en el cielo.


CAP. IV. Del Cánon de la Misa.

Y siendo conveniente que las cosas santas se manejen santamente; constando ser este sacrificio el más santo de todos; estableció muchos siglos ha la Iglesia católica, para que se ofreciese, y recibiese digna y reverentemente, el sagrado Cánon, tan limpio de todo error, que nada incluye que no de a entender en sumo grado, cierta santidad y piedad, y levante a Dios los ánimos de los que sacrifican; porque el Cánon consta de las mismas palabras del Señor, y de las tradiciones de los Apóstoles, así como también de los piadosos estatutos de los santos Pontífices.


CAP. V. De las ceremonias y ritos de la Misa.

Siendo tal la naturaleza de los hombres, que no se pueda elevar fácilmente a la meditación de las cosas divinas sin auxilios, o medios extrínsecos; nuestra piadosa madre la Iglesia estableció por esta causa ciertos ritos, es a saber, que algunas cosas de la Misa se pronuncien en voz baja, y otras con voz más elevada. Además de esto se valió de ceremonias, como bendiciones místicas, luces, inciensos, ornamentos, y otras muchas cosas de este género, por enseñanza y tradición de los Apóstoles; con el fin de recomendar por este medio la majestad de tan grande sacrificio, y excitar los ánimos de los fieles por estas señales visibles de religión y piedad a la contemplación de los altísimos misterios, que están ocultos en este sacrificio.


CAP. VI. De la Misa en que comulga el sacerdote solo.

Quisiera por cierto el sacrosanto Concilio que todos los fieles que asistiesen a las Misas comulgasen en ellas, no sólo espiritualmente, sino recibiendo también sacramentalmente la Eucaristía; para que de este modo les resultase fruto más copioso de este santísimo sacrificio. No obstante, aunque no siempre se haga esto, no por eso condena como privadas e ilícitas las Misas en que sólo el sacerdote comulga sacramentalmente, sino que por el contrario las aprueba, y las recomienda; pues aquellas Misas se deben también tener con toda verdad por comunes de todos; parte porque el pueblo comulga espiritualmente en ellas, y parte porque se celebran por un ministro público de la Iglesia, no sólo por sí, sino por todos los fieles, que son miembros del cuerpo de Cristo.


CAP. VII. Del agua que se ha de mezclar en el vino que se ofrece en el cáliz.

Amonesta además el santo Concilio, que es precepto de la Iglesia que los sacerdotes mezclen agua con el vino que han de ofrecer en el cáliz; ya porque se cree que así lo hizo Cristo nuestro Señor; ya también porque salió agua y juntamente sangre de su costado, en cuya mezcla se nos recuerda aquel misterio; y llamando el bienaventurado Apóstol san Juan a los pueblos Aguas, se representa la unión del mismo pueblo fiel con su cabeza Cristo.


CAP. VIII. No se celebre la Misa en lengua vulgar: explíquense sus misterios al público.

Aunque la Misa incluya mucha instrucción para el pueblo fiel; sin embargo no ha parecido conveniente a los Padres que se celebre en todas partes en lengua vulgar. Con este motivo manda el santo Concilio a los Pastores, y a todos los que tienen cura de almas, que conservando en todas partes el rito antiguo de cada iglesia, aprobado por la santa Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, con el fin de que las ovejas de Cristo no padezcan hambre, o los párvulos pidan pan, y no haya quien se lo parta; expongan frecuentemente, o por sí, o por otros, algún punto de los que se leen en la Misa, en el tiempo en que esta se celebra, y entre los demás declaren, especialmente en los domingos y días de fiesta, algún misterio de este santísimo sacrificio.


CAP. IX. Introducción a los siguientes Cánones.

Por cuanto se han esparcido con este tiempo muchos errores contra estas verdades de fe, fundadas en el sacrosanto Evangelio, en las tradiciones de los Apóstoles, y en la doctrina de los santos Padres; y muchos enseñan y disputan muchas cosas diferentes; el sacrosanto Concilio, después de graves y repetidas ventilaciones, tenidas con madurez, sobre estas materias; ha determinado por consentimiento unánime de todos los Padres, condenar y desterrar de la santa Iglesia por medio de los Cánones siguientes todos los errores que se oponen a esta purísima fe, y sagrada doctrina.


CÁNONES DEL SACRIFICIO DE LA MISA

CAN. I. Si alguno dijere, que no se ofrece a Dios en la Misa verdadero y propio sacrificio; o que el ofrecerse este no es otra cosa que darnos a Cristo para que le comamos; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que en aquellas palabras: Haced esto en mi memoria, no instituyó Cristo sacerdotes a los Apóstoles, o que no los ordenó para que ellos, y los demás sacerdotes ofreciesen su cuerpo y su sangre; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno dijere, que el sacrificio de la Misa es solo sacrificio de alabanza, y de acción de gracias, o mero recuerdo del sacrificio consumado en la cruz; mas que no es propiciatorio; o que sólo aprovecha al que le recibe; y que no se debe ofrecer por los vivos, ni por los difuntos, por los pecados, penas, satisfacciones, ni otras necesidades; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que se comete blasfemia contra el santísimo sacrificio que Cristo consumó en la cruz, por el sacrificio de la Misa; o que por este se deroga a aquel; sea excomulgado.

CAN. V. Si alguno dijere, que es impostura celebrar Misas en honor de los santos, y con el fin de obtener su intercesión para con Dios, como intenta la Iglesia; sea excomulgado.

CAN. VI. Si alguno dijere, que el Cánon de la Misa contiene errores, y que por esta causa se debe abrogar; sea excomulgado.

CAN. VII. Si alguno dijere, que las ceremonias, vestiduras y signos externos, que usa la Iglesia católica en la celebración de las Misas, son más bien incentivos de impiedad, que obsequios de piedad; sea excomulgado.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que las Misas en que sólo el sacerdote comulga sacramentalmente son ilícitas, y que por esta causa se deben abrogar; sea excomulgado.

CAN. IX. Si alguno dijere, que se debe condenar el rito de la Iglesia Romana, según el que se profieren en voz baja una parte del Cánon, y las palabras de la consagración; o que la Misa debe celebrarse sólo en lengua vulgar, o que no se debe mezclar el agua con el vino en el cáliz que se ha de ofrecer, porque esto es contra la institución de Cristo; sea excomulgado.



DECRETO SOBRE LO QUE SE HA DE OBSERVAR,
Y EVITAR EN LA CELEBRACIÓN DE LA MISA

Cuánto cuidado se deba poner para que se celebre, con todo el culto y veneración que pide la religión, el sacrosanto sacrificio de la Misa, fácilmente podrá comprenderlo cualquiera que considere, que llama la sagrada Escritura maldito el que ejecuta con negligencia la obra de Dios. Y si necesariamente confesamos que ninguna otra obra pueden manejar los fieles cristianos tan santa, ni tan divina como este tremendo misterio, en el que todos los días se ofrece a Dios en sacrificio por los sacerdotes en el altar aquella hostia vivificante, por la que fuimos reconciliados con Dios Padre; bastante se deja ver también que se debe poner todo cuidado y diligencia en ejecutarla con cuanta mayor inocencia y pureza interior de corazón, y exterior demostración de devoción y piedad se pueda. Y constando que se han introducido ya por vicio de los tiempos, ya por descuido y malicia de los hombres, muchos abusos ajenos de la dignidad de tan grande sacrificio; decreta el santo Concilio para restablecer su debido honor y culto, a gloria de Dios y edificación del pueblo cristiano, que los Obispos Ordinarios de los lugares cuiden con esmero, y estén obligados a prohibir, y quitar todo lo que ha introducido la avaricia, culto de los ídolos; o la irreverencia, que apenas se puede hallar separada de la impiedad; o la superstición, falsa imitadora de la piedad verdadera. Y para comprender muchos abusos en pocas palabras; en primer lugar, prohiban absolutamente (lo que es propio de la avaricia) las condiciones de pags de cualquier especie, los contratos y cuanto se da por la celebración de las Misas nuevas, igualmente que las importunas, y groseras cobranzas de las limosnas, cuyo nombre merecen más bien que el de demandas, y otros abusos semejantes que no distan mucho del pecado de simonía, o a lo menos de una sórdida ganancia. Después de esto, para que se evite toda irreverencia, ordene cada Obispo en sus diócesis, que no se permita celebrar Misa a ningún sacerdote vago y desconocido. Tampoco permitan que sirva al altar santo, o asista a los oficios ningún pecador público y notorio: ni toleren que se celebre este santo sacrificio por seculares, o regulares, cualesquiera que sean, en casas de particulares, ni absolutamente fuera de la iglesia y oratorios únicamente dedicados al culto divino, los que han de señalar, y visitar los mismos Ordinarios, con la circunstancia no obstante, de que los concurrentes declaren con la decente y modesta compostura de su cuerpo, que asisten a él no sólo con el cuerpo, sino con el ánimo y afectos devotos de su corazón. Aparten también de sus iglesias aquellas músicas en que ya con el órgano, ya con el canto se mezclan cosas impuras y lascivas; así como toda conducta secular, conversaciones inútiles, y consiguientemente profanas, paseos, estrépitos y vocerías; para que, precavido esto, parezca y pueda con verdad llamarse casa de oración la casa del Señor. Ultimamente, para que no se de lugar a ninguna superstición, prohiban por edictos, y con imposición de penas que los sacerdotes celebren fuera de las horas debidas, y que se valgan en la celebración de las Misas de otros ritos, o ceremonias, y oraciones que de las que estén aprobadas por la Iglesia, y adoptadas por el uso común y bien recibido. Destierren absolutamente de la Iglesia el abuso de decir cierto número de Misas con determinado número de luces, inventado más bien por espíritu de superstición que de verdadera religión; y enseñen al pueblo cuál es, y de dónde proviene especialmente el fruto preciosísimo y divino de este sacrosanto sacrificio. Amonesten igualmente su pueblo a que concurran con frecuencia a sus parroquias, por lo menos en los domingos y fiestas más solemnes. Todas estas cosas, pues, que sumariamente quedan mencionadas, se proponen a todos los Ordinarios de los lugares en términos de que no sólo las prohiban o manden, las corrijan o establezcan; sino todas las demás que juzguen conducentes al mismo objeto, valiéndose de la autoridad que les ha concedido el sacrosanto Concilio, y también aun como delegados de la Sede Apostólica, obligando los fieles a observarlas inviolablemente con censuras eclesiásticas, y otras penas que establecerán a su arbitrio: sin que obsten privilegios algunos, exenciones, apelaciones, ni costumbres.


DECRETO SOBRE LA REFORMA

El mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha determinado establecer en la presente Sesión lo que se sigue en prosecución de la materia de la reforma.

CAP. I. Innóvanse los decretos pertenecientes a la vida, y honesta conducta de los 
            clérigos. 
CAP. II. Cuáles deban ser los promovidos a las iglesias catedrales. 
CAP. III. Créense distribuciones cotidianas de la tercera parte de todos los frutos; en 
              quienes recaigan las porciones de los ausentes: casos que se exceptúan. 
CAP. IV. No tengan voto en cabildo de catedrales o colegiatas, los que no estén 
              ordenados in sacris. Calidades y obligaciones de los que obtienen beneficios 
              en estas iglesias. 
CAP. V. Cométanse al Obispo las dispensas extra Curiam, y examínelas este. 
CAP. VI. Las últimas voluntades sólo se han de conmutar con mucha circunspección. 
CAP. VII. Se renueva el cap. Romana de Appellationibus, in sexto. 
CAP. VIII. Ejecuten los Obispos todas las disposiciones pías: visiten todos los lugares de 
                caridad, como no estén bajo la protección inmediata de los Reyes. 
CAP. IX. Den cuenta todos los administradores de obras pías al Ordinario, a no estar 
              mandada otra cosa en las fundaciones. 
CAP. X. Los notarios estén sujetos al examen, y juicio de los Obispos. 
CAP. XI. Penas de los que usurpan los bienes de cualquiera iglesia o lugar piadoso.


CAP. I. Innóvanse los decretos pertenecientes a la vida, y honesta conducta de los clérigos.

No hay cosa que vaya disponiendo con más constancia los fieles a la piedad y culto divino, que la vida y ejemplo de los que se han dedicado a los sagrados ministerios; pues considerándoles los demás como situados en lugar superior a todas las cosas de este siglo, ponen los ojos en ellos como en un espejo, de donde toman ejemplos que imitar. Por este motivo es conveniente que los clérigos, llamados a ser parte de la suerte del Señor, ordenen de tal modo toda su vida y costumbres, que nada presenten en sus vestidos, porte, pasos, conversación y todo lo demás, que no manifieste a primera vista gravedad, modestia y religión. Huyan también de las culpas leves, que en ellos serían gravísimas; para inspirar así a todos veneración con sus acciones. Y como a proporción de la mayor utilidad, y ornamento que da esta conducta a la Iglesia de Dios, con tanta mayor diligencia se debe observar; establece el santo Concilio que guarden en adelante, bajo las mismas penas, o mayores que se han de imponer a arbitrio del Ordinario, cuanto hasta ahora se ha establecido, con mucha extensión y provecho, por los sumos Pontífices, y sagrados concilios sobre la conducta de vida, honestidad, decencia y doctrina que deben mantener los clérigos; así como sobre el fausto, convitonas, bailes, dados, juegos y cualesquiera otros crímenes; e igualmente sobre la aversión con que deben huir de los negocios seculares; sin que pueda suspender ninguna apelación la ejecución de este decreto perteneciente a la corrección de las costumbres. Y si hallaren que el uso contrario ha anulado algunas de aquellas disposiciones, cuiden de que se pongan en práctica lo más presto que pueda ser, y que todos las observen exactamente, sin que obsten costumbres algunas cualesquiera que sean; para que haciéndolo así, no tengan que pagar los mismos Ordinarios a la divina justicia las penas correspondientes a su descuido en la enmienda de sus súbditos.

CAP. II. Cuáles deban ser los promovidos a las iglesias catedrales.

Cualquiera que en adelante haya de ser electo para gobernar iglesias catedrales, debe estar plenamente adornado no sólo de las circunstancias de nacimiento, edad, costumbres, conducta de vida, y todo lo demás que requieren los sagrados Cánones; sino que también ha de estar constituido de antemano, a lo menos por el tiempo de seis meses, en las sagradas órdenes; debiendo tomarse los informes sobre todas estas circunstancias, a no haber noticia alguna de él en la curia, o ser muy recientes las que haya, de los Legados de la Sede Apostólica, o de los Nuncios de las provincias, o de su Ordinario, y en defecto de este, de los Ordinarios más inmediatos. Además de esto, ha de estar instruido de manera que pueda desempeñar las obligaciones del cargo que se le ha de conferir; y por esta causa ha de haber obtenido antes legítimamente en universidad de estudios el grado de maestro, o doctor, o licenciado en sagrada teología, o derecho canónico; o se ha de comprobar por medio de testimonio público de alguna Academia, que es idóneo para enseñar a otros. Si fuere Regular, tenga certificaciones equivalentes de los superiores de su religión. Y todos los mencionados de quienes se ha de tomar el conocimiento y testimonios, estén obligados a darlos con veracidad y de balde; y a no hacerlo así, tendrán entendido que han gravado mortalmente sus conciencias, y que tendrán a Dios, y a sus superiores por jueces, que tomarán la satisfacción correspondiente de ellos.

CAP. III. Créense distribuciones cotidianas de la tercera parte de todos los frutos; en quienes recaigan las porciones de los ausentes: casos que se exceptúan.

Los Obispos, aun como delegados Apostólicos, puedan repartir la tercera parte de cualesquiera frutos y rentas de todas las dignidades, personados y oficios que existen en las iglesias catedrales o colegiatas, en distribuciones que han de asignar a su arbitrio; es a saber, con el objeto de que no cumpliendo las personas que las obtienen, en cualquier día de los establecidos, el servicio personal que les competa en la iglesia, según la forma que prescriban los Obispos, pierdan la distribución de aquel día, sin que de modo alguno adquieran su dominio, sino que se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia, si lo necesitare, o a otro lugar piadoso, a voluntad del Ordinario. Si persistieren contumaces, procedan contra ellos según lo establecido en los sagrados cánones. Mas si alguna de las mencionadas dignidades, por derecho o costumbre, no tuvieren en las catedrales o colegiatas jurisdicción, administración u oficio, pero sí tengan a su cargo cura de almas en las diócesis fuera de la ciudad, a cuyo desempeño quiera dedicarse el que obtiene la dignidad; téngase presente en este caso por todo el tiempo que residiere y sirviere en la iglesia curada, como si estuviese presente, y asistiese a los divinos oficios en las catedrales y colegiatas. Esta disposición se ha de entender sólo respecto de aquellas iglesias en que no hay estatuto alguno, ni costumbre de que las mencionadas dignidades que no residen, pierdan alguna cosa que ascienda a la tercera parte de los frutos y rentas referidas; sin que sirvan de obstáculo ningunas costumbres, aunque sean inmemoriales, exenciones y estatutos, aun confirmados con juramento, y cualquiera otra autoridad.

CAP. IV. No tengan voto en cabildo de catedrales o colegiatas, los que no estén ordenados in sacris. Calidades y obligaciones de los que obtienen beneficios en estas iglesias.

No tenga voz en los cabildos de las catedrales o colegiatas, seculares o regulares, ninguno que dedicado en ellas a los divinos oficios, no esté ordenado a lo menos de subdiácono, aunque los demás capitulares se la hayan concedido libremente. Y los que obtienen, u obtuvieren en adelante en dichas iglesias dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones y cualesquiera otros beneficios, a los que están anexas varias cargas; es a saber, que unos digan, o canten misas, otros evangelios y otras epístolas; estén obligados, por privilegio, exención, prerrogativa o nobleza que tengan, a recibir dentro de un año, cesando todo justo impedimento, los órdenes requeridos; de otro modo incurran en las penas contenidas en la constitución del concilio de Viena, que principia: Ut ii, qui; la que este santo Concilio renueva por el presente decreto; debiendo obligarlos los Obispos a que ejerzan por sí mismos en los días determinados las dichas órdenes, y cumplan todos los demás oficios con que deben contribuir al culto divino, bajo las penas mencionadas, y otras más graves que impongan a su arbitrio. Ni se haga en adelante estas provisiones en otras personas que en las que conozca tienen ya la edad y todas las demás circunstancias requeridas; y a no ser así, quede írrita la provisión.

CAP. V. Cométanse al Obispo las dispensas extra Curiam, y examínelas este.

Las dispensas que se hayan de conceder, por cualquiera autoridad que sea, si se cometieren fuera de la curia Romana, cométanse a los Ordinarios de las personas que las impetren. Mas no tengan efecto las que se concedieren graciosamente, si examinadas primero sólo sumaría y extrajudicialmente por los mismos Ordinarios, como delegados Apostólicos, no hallasen estos que las preces expuestas carecen del vicio de obrepción o subrepción.

CAP. VI. Las últimas voluntades sólo se han de conmutar con mucha circunspección.

Conozcan los Obispos sumaria y extrajudicialmente, como delegados de la Sede Apostólica, de las conmutaciones de las últimas voluntades, que no deberán hacerse sino por justa y necesaria causa; ni se pasará a ponerlas en ejecución sin que primero les conste que no se expresó en las preces ninguna cosa falsa, ni se ocultó la verdad.

CAP. VII. Se renueva el cap. Romana de Appellationibus, in sexto.

Estén obligados los Legados y Nuncios Apostólicos, los Patriarcas, Primados y Metropolitanos a observar en las apelaciones interpuestas para ante ellos, en cualesquiera causas, tanto para admitirlas, como para conceder las inhibiciones después de la apelación, la forma y tenor de las sagradas constituciones, en especial la de Inocencio IV, que principia: Romana; sin que obsten en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial, estilo, o privilegio: de otro modo sean ipso jure nulas las inhibiciones, procesos y demás autos que se hayan seguido.

CAP. VIII. Ejecuten los Obispos todas las disposiciones pías: visiten todos los lugares de caridad, como no estén bajo la protección inmediata de los Reyes.

Los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, sean en los casos concedidos por derecho, ejecutores de todas las disposiciones piadosas hechas tanto por la última voluntad, como entre vivos: tengan también derecho de visitar los hospitales y colegios, sean los que fuesen, así como las cofradías de legos, aun las que llaman escuelas, o tienen cualquiera otro nombre; pero no las que están bajo la inmediata protección de los Reyes, a no tener su licencia. Conozcan también de oficio, y hagan que tengan el destino correspondiente, según lo establecido en los sagrados cánones, las limosnas de los montes de piedad o caridad, y de todos los lugares piadosos, bajo cualquiera nombre que tengan, aunque pertenezca su cuidado a personas legas, y aunque los mismos lugares piadosos gocen el privilegio de exención; así como todas las demás fundaciones destinadas por su establecimiento al culto divino, y salvación de las almas, o alimento de los pobres; sin que obste costumbre alguna, aunque sea inmemorial, privilegio, ni estatuto.

CAP. IX. Den cuenta todos los administradores de obras pías al Ordinario, a no estar mandada otra cosa en las fundaciones.

Los administradores, así eclesiásticos como seculares de la fábrica de cualquiera iglesia, aunque sea catedral, hospital, cofradía, limosnas de monte de piedad, y de cualesquiera otros lugares piadosos, estén obligados a dar cuenta al Ordinario de su administración todos los años; quedando anuladas cualesquiera costumbres y privilegios en contrario; a no ser que por acaso esté expresamente prevenida otra cosa en la fundación o constituciones de la tal iglesia o fábrica. Mas si por costumbre, privilegio, u otra constitución del lugar, se debieren dar las cuentas a otras personas deputadas para esto; en este caso, se ha de agregar también a ellas el Ordinario; y los resguardos que no se den con estas circunstancias, de nada sirvan a dichos administradores.

CAP. X. Los notarios estén sujetos al examen, y juicio de los Obispos.

Originándose muchísimos daños de la impericia de los notarios, y siendo esta ocasión de muchísimos pleitos; pueda el Obispo, aun como delegado de la Sede Apostólica, examinar cualesquiera notarios, aunque estén creados por autoridad Apostólica, Imperial o Real: y no hallándoseles idóneos, o hallando que algunas veces han delinquido en su oficio, prohibirles perpetuamente, o por tiempo limitado el uso, y ejercicio de su oficio en negocios, pleitos y causas eclesiásticas y espirituales; sin que su apelación suspenda la prohibición del Obispo.

CAP. XI. Penas de los que usurpan los bienes de cualquiera iglesia o lugar piadoso.

Si la codicia, raíz de todos los males, llegare a dominar en tanto grado a cualquiera clérigo o lego, distinguido con cualquiera dignidad que sea, aun la Imperial o Real, que presumiere invertir en su propio uso, y usurpar por sí o por otros, con violencia, o infundiendo terror, o valiéndose también de personas supuestas, eclesiásticas o seculares, o con cualquiera otro artificio, color o pretexto, la jurisdicción, bienes, censos y derechos, sean feudales o enfitéuticos, los frutos, emolumentos, o cualesquiera obvenciones de alguna iglesia, o de cualquiera beneficio secular o regular, de montes de piedad, o de otros lugares piadosos, que deben invertirse en socorrer las necesidades de los ministros y pobres; o presumiere estorbar que los perciban las personas a quienes de derecho pertenecen; quede sujeto a la excomunión por todo el tiempo que no restituya enteramente a la iglesia, y a su administrador, o beneficiado las jurisdicciones, bienes, efectos, derechos, frutos y rentas que haya ocupado, o que de cualquiera modo hayan entrado en su poder, aun por donación de persona supuesta, y además de esto haya obtenido la absolución del Romano Pontífice. Y si fuere patrono de la misma iglesia, quede también por el mismo hecho privado del derecho de patronato, además de las penas mencionadas. El clérigo que fuese autor de este detestable fraude y usurpación, o consintiere en ella, quede sujeto a las mismas penas, y además de esto privado de cualesquiera beneficios, inhábil para obtener cualquiera otro, y suspenso, a voluntad de su Obispo, del ejercicio de sus órdenes, aun después de estar absuelto, y haber satisfecho enteramente.


DECRETO SOBRE LA PRETENSIÓN DE QUE SE CONCEDA EL CÁLIZ

Además de esto, habiendo reservado el mismo sacrosanto Concilio en la Sesión antecedente para examinar y definir, siempre que después se le presentase ocasión oportuna, dos artículos propuestos en otra ocasión, y entonces no examinados; es a saber: Si las razones que tuvo la santa Iglesia católica, para dar la comunión a los legos, y a los sacerdotes cuando no celebran, bajo sola la especie de pan, han de subsistir en tanto vigor, que por ningún motivo se permita a ninguno el uso del cáliz; y el segundo artículo: Si pareciendo, en fuerza de algunos honestos motivos, conforme a la caridad cristiana, que se deba conceder el uso del cáliz a alguna nación o reino, haya de ser bajo de algunas condiciones, y cuáles sean estas: determinado ahora a dar providencia sobre este punto del modo más conducente a la salvación de las personas por quienes se hace la súplica, ha decretado: Se remita este negocio, como por el presente decreto lo remite, a nuestro santísimo señor el Papa, quien con su singular prudencia hará lo que juzgare útil a la República cristiana, y saludable a los que pretenden el uso del cáliz.


ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

Además de esto, señala el mismo sacrosanto Concilio Tridentino para día de la Sesión futura la feria quinta después de la octava de la fiesta de todos los Santos, que será el 12 del mes de noviembre, y en ella se harán los decretos sobre los sacramentos del Orden y del Matrimonio, etc.


Prorrógose la Sesión al día 15 de julio de 1563.





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