lunes, 17 de agosto de 2015

Magisterio Pontificio: Condena de la Masonería





CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA

IN EMINENTI

DE NUESTRO SANTÍSIMO SEÑOR

CLEMENTE

POR LA DIVINA PROVIDENCIA

PAPA XII


CONDENA A LA FRANCMASONERÍA 
Y PROHÍBE A LOS FIELES DE TODA CONDICIÓN 
FORMAR PARTE O COLABORAR CON LA MISMA


(28 de abril de 1738)




   “Habiéndonos colocado la Divina Providencia, a pesar de nuestra indignidad, en la cátedra más elevada del Apostolado, para vigilar sin cesar por la seguridad del rebaño que Nos ha sido confiado, hemos dedicado todos nuestros cuidados, en lo que la ayuda de lo alto nos ha permitido, y toda nuestra aplicación ha sido para oponer al vicio y al error una barrera que detenga su progreso, para conservar especialmente la integridad de la religión ortodoxa, y para alejar del Universo católico en estos tiempos tan difíciles, todo lo que pudiera ser para ellos motivo de perturbación.

   Nos hemos enterado, y el rumor público no nos ha permitido ponerlo en duda, que se han formado, y que se afirmaban de día en día, centros, reuniones, agrupaciones, agregaciones o conventículos, que bajo el nombre de Liberi Muratori o Franc-masones o bajo otra denominación equivalente, según la diversidad de lengua, en las cuales eran admitidas indiferentemente personas de todas las religiones, y de todas las sectas, que con la apariencia exterior de una natural probidad, que allí se exige y se cumple, han establecido ciertas leyes, ciertos estatutos que las ligan entre sí, y que, en particular, les obligan bajo las penas más graves, en virtud del juramento prestado sobre las santas Escrituras, a guardar un secreto inviolable sobre todo cuanto sucede en sus asambleas.

   Pero como tal es la naturaleza humana del crimen que se  traiciona a sí mismo, y que las mismas precauciones que toma para ocultarse lo descubren por el escándalo que no puede contener, esta sociedad y sus asambleas han llegado a hacerse tan sospechosas a los fieles, que todo hombre de bien las considera hoy como un signo poco equívoco de perversión para cualquiera que las adopte. Si no hiciesen nada malo no sentirían ese odio por la luz.

   Por ese motivo, desde hace largo tiempo, estas sociedades han sido sabiamente proscritas por numerosos príncipes en sus Estados, ya que han considerado a esta clase de gentes como enemigos de la seguridad pública [1].

   Después de una madura reflexión, sobre los grandes males que se originan habitualmente de esas asociaciones, siempre perjudiciales para la tranquilidad del Estado y la salud de las almas, y que, por esta causa, no pueden estar de acuerdo con las leyes civiles y canónicas, instruidos por otra parte, por la propia palabra de Dios, que en calidad de servidor prudente y fiel, elegido para gobernar el rebaño del Señor, debemos estar continuamente en guardia contra las gentes de esta especie, por miedo a que, a ejemplo de los ladrones, asalten nuestras casas, y al igual que los zorros se lancen sobre la viña y siembren por doquier la desolación, es decir, el temor a que seduzcan a las gentes sencillas y hieran secretamente con sus flechas los corazones de los simples y de los inocentes.

   Finalmente, queriendo detener los avances de esta perversión, y prohibir una vía que daría lugar a dejarse ir impunemente a muchas iniquidades, y por otras varias razones de Nos conocidas, y que son igualmente justas y razonables; después de haber deliberado con nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa Iglesia romana, y por consejo suyo, así como por nuestra propia iniciativa y conocimiento cierto, y en toda la plenitud de nuestra potencia apostólica, hemos resuelto condenar y prohibir, como de hecho condenamos y prohibimos, los susodichos centros, reuniones, agrupaciones, agregaciones o conventículos de Liberi Muratori o Franc-Massons o cualquiera que fuese el nombre con que se designen, por esta nuestra presente Constitución, valedera a perpetuidad.

   Por todo ello, prohibimos muy expresamente y en virtud de la santa obediencia, a todos los fieles, sean laicos o clérigos, seculares o regulares, comprendidos aquellos que deben ser muy especialmente nombrados, de cualquier estado grado, condición. dignidad o preeminencia que disfruten, cualesquiera que fuesen, que entren por cualquier causa y bajo ningún pretexto en tales centros, reuniones, agrupaciones, agregaciones o conventículos antes mencionados, ni favorecer su progreso, recibirlos u ocultarlos en sus casas, ni tampoco asociarse a los mismos, ni asistir, ni facilitar sus asambleas, ni proporcionarles nada, ni ayudarles con consejos, ni prestarles ayuda o favores en público o en secreto, ni obrar directa o indirectamente por. sí mismo o por otra persona, ni exhortar, solicitar, inducir ni comprometerse con nadie para hacerse adoptar en estas sociedades, asistir a ellas ni prestarles ninguna clase de ayuda o fomentarlas; les ordenamos por el contrario, abstenerse completamente de estas asociaciones o asambleas, bajo la pena de excomunión, en la que incurrirán por el solo hecho y sin otra declaración los contraventores que hemos mencionado; de cuya excomunión­ no podrán ser absueltos más que por Nos o por el Soberano Pontífice entonces reinante, como no sea en “artículo mortis”. Queremos además y ordenamos que los obispos, prelados, superiores, y e1 clero ordinario, así como los inquisidores, procedan contra los contraventores de cualquier grado, condición, orden, dignidad o preeminencia; trabajen para redimirlos y castigarlos con las penas que merezcan a titulo de personas vehementemente sospechosas de herejía.

   A este efecto, damos a todos y a cada uno de ellos el poder para perseguirlos y castigarlos según los caminos del derecho, recurriendo, si así fuese necesario, al Brazo secular.

   Queremos también que las copias de la presente Constitución tengan la misma fuerza que el original, desde el momento que sean legalizadas ante notario público, y con el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica.

   Por lo demás, nadie debe ser lo bastante temerario para atreverse a atacar o contradecir la presente declaración, condenación, defensa y prohibición. Si alguien llevase su osadía hasta este punto, ya sabe que incurrirá en la cólera de Dios todopoderoso y de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo.

   Dado en Roma, en la iglesia de Santa María la mayor, en el año de 1738 después de la Encarnación de Jesucristo, en las 4 calendas de mayo de nuestro octavo de nuestro pontificado”.


Clemente XII Papa



[1] Es interesante saber cuales autoridades civiles habían condenado y prohibido la existencia de la Masonería desde sus principios. Lo habían hecho: en 1735, los Estados Generales de Holanda, en 1736, los Consejos de la República (Suiza) y el Cantón de Ginebra, en 1737, Francia por Luis XV, y el Príncipe elector de Manheim en el Palatinado, en 1738, los Magistrados de Hamburgo, Federico I de Suecia, España y Portugal. Y también gobiernos protestantes como los de Prusia, Hamburgo, Berna, Hannover, Danzing,; gobiernos católicos como los de Nápoles, Viena, Lovaina, Baviera, Cerdeña, Mónaco; y aún gobiernos musulmanes como el de Turquía.






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